lunes, 21 de abril de 2008

PORTADA

TRABAJO FINAL HERRAMIENTAS TELEMATICAS
CLASIFICACION DE LOS BIENES
MARY LUZ ARBOLEDA
FRANCIA ELENA GALEANO
DOCENTE
RAUL VALENCIA
HERRAMIENTAS TELEMATICAS
FUNDACION UNIVERSITARIA LUIS AMIGO
ABRIL 21 DE 2008

domingo, 20 de abril de 2008

BIBLIOGRAFÍA


CONCLUSION


Se ha concluido que los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir.
En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases de los demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al
medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente.
El bien semoviente se ha venido utilizando desde la antigüedad, con la finalidad de ayudar al hombre en los trabajos de cultivo, transportes, y como
materia prima para su alimentación, por último "La vestimenta".
La propiedad es importante porque de ella podemos de poder y gozar por los bienes antes nombrados, la propiedad se origina de la adjudicación perteneciente de un individuo; esto quiere decir que debe ser registrado jurídicamente y notariado por las leyes respectivas a través de documentos legales, si no se cumpliese las
normas no sería propietario del bien que desea adquirir, y sería sancionado por la ley.

GLOSARIO

Muebles: Todo bien o cosa que puede trasladarse por si misma de un lugar a otro, como los semovientes, o que puede moverse mediante fuerza externa como los objetos inanimados.
Inmuebles: V. Bienes.
Semovientes: Que se mueve por si mismo. Los animales llamado ganado mayor.
Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en mueble e inmuebles los semovientes se incluyo tradicionalmente en los primeros de los
grupos.
Vitalicio: Lo que dura tanto como la vida (v. renta vitalicia), pensión que se percibe mientras se vive.
Rebaño: Manada, piara o hato de animales en especial las de abajo o corderos. Para la
iglesia, figuradamente, el conjunto de los fieles, por calificar de pastoras a los sacerdotes. Comunidad poco definida, de actuación geográfica. Pueblo sumiso a una dictadura trabajadores entregado a la arbitrariedad patronal; en especial tanto a las huelgas dispuestas por los sindicatos.
Prensa: A. Mas de la máquina
impresora y de la imprenta como tal, el conjunto de publicaciones periódica. Desde su expansión XIX, no a dejado de suscitar en todas partes los beneficios y riesgo de la libertad de prensa (v.).
Enfiteuta: v. Enfiteusis.
Enfiteusis:
contrato y derecho real por el que se concede un fondo a perpetuidad o por largo tiempo con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies. Tienen estrecha relación con la compraventa y con el arrendamiento.
Usufructo: del latín "usu", uso y "fructus" frutos; el derecho de usar lo ajeno y percibir su fruto. En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta con una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona el usufructuario obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar lo suyo.
Predial: concerniente a predios en fincas. ( V. Servidumbre predial).
Servidumbre predial: por exigir siempre una cosa inmueble o previo sobre lo que recaiga, tanto como servidumbre real.(v).
Servidumbre: es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, imponen a otro dominado sirvientes, sin interesar quien sea propietario de todos predios.
Simiente: semilla.
Alambique: aparato usado para la
destilación de los líquidos; destilador de laboratorio.
Cuba: recipiente de
madera para contener líquido.
Piara: manada de cerdo.
Bravío: feroz indó
mito; silvestre; rústico por falta de educación o de trato con la gente.
Cría: acción y efecto de cría, animal que sé esta criando, conjunto de animales que nacen de una sola vez.
Manso: benigno apacible, dícese de los animales que no son bueno.
Labranza: cultivos de los campos.
Laguna: exención natural de
agua dulces o salada, estancada más pequeña y menos profunda, que el lago.
Estanque: extensión artificial de aguas estancada.
Tonel: recipiente de
madera, provisto de dos tapas claras, capacidad de este recipiente, persona muy gorda.
Aljibe: cisterna, Amér. Mered. Pozo de agua.
Acequia: zanja o canal por donde se conduce las aguas para regar o para otros fines.

ANEXOS PERIODISTICOS








Libertador y las minas


La exposición de motivos del proyecto de ley orgánica de hidrocarburos contiene un párrafo que lee así: "El Proyecto reitera el principio de la propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos. Esta reiteración es tanto un homenaje a nuestro Libertador, quien –visionariamente– así lo estableció en Quito el día 24 de octubre de 1829, como un requerimiento de orden económico y político".
En efecto, el Libertador dictó en Quito, el 24 de octubre de 1829, un decreto que establecía que: "Las minas de cualquier clase corresponden a la República" (título del decreto).
Lo que no está claro es que el Libertador haya interpretado el
concepto de República de la misma manera que lo interpreta el proyecto de ley de hidrocarburos.
En el mundo moderno se ha establecido una diferencia clara entre los conceptos de Estado y Nación. (Estado: La representación legal y política de la Nación). (Nación:
Grupo de personas que constituyen una unidad cultural dentro de un ámbito geográfico históricamente delimitado). Un ejemplo moderno –siempre citado– de esta diferencia lo constituye Yugoslavia. Un "Estado" donde convivían seis "naciones". (Serbia, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovania, Macedonia y Montenegro).
El concepto moderno de Estado es relativamente reciente y la noción de República está relacionada con lo opuesto a una
monarquía. Siendo –pues– República una forma de organizar a todos políticamente, cabe la pregunta si al utilizar ese término, el proyecto de ley se refiere a República-Estado (los pocos) o a República-Nación (todos nosotros).
Si de invocar a Bolívar se trata, cuesta trabajo suponer que el Libertador al pasar la propiedad de las minas (el subsuelo) de la "Corona Española" a la "República", quiso sustituir un
absolutismo por otro. (De la "realeza imperial" a la "realeza republicana"). O si –por el contrario– el concepto bolivariano de República establecía la propiedad posible de todos los venezolanos sobre las riquezas del subsuelo. Algo que –por supuesto– había que reglamentar, pero que partía del principio de que las minas por "corresponder" a la República, no se convertían en "propiedad" del Estado-Gobierno (eran de todos).
Veamos el Artículo 1º del decreto del Libertador: "Conforme a las leyes, las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo
gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto".
Nótese que: 1) El Decreto no habla de propiedad de la República sobre las minas, sino que "corresponden a ella". 2) El término "propiedad" sólo se utiliza cuando se le transfieren las minas a los ciudadanos. La conclusión debe ser que la intención de Bolívar era que la República fuese el guardián de las minas para después –dentro de ciertas
normas– entregárselas en "propiedad" a los ciudadanos que las solicitaran.
No me parece –pues– correcta en su intención, la cita de Bolívar en la
exposición de motivos del proyecto de ley de hidrocarburos, para justificar la "propiedad" de los yacimientos petroleros por la República-Estado. Ni pretender que esa negada "propiedad" le dé derecho al Estado a reservarse la explotación directa de esos recursos, con exclusión de sus legítimos propietarios, los ciudadanos, y mucho menos reclamar el "derecho" a obtener una participación o regalía sobre el producto de su explotación por otros.




Propiedad:


Cecilia Sosa: La propiedad privada está bajo amenaza
Katiuska Hernández

La ex presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez señaló que en los poderes especiales otorgados al Presidente de la República por la Asamblea Nacional no se le autorizó para crear una junta interventora de los terrenos públicos y privados. El objetivo original era regular la tenencia y garantizar el desarrollo del campo. Además, agregó que es absurdo que el Estado ejecute este proceso sobre tierras que le pertenecen.
"La ley establece claramente que el objetivo de la Habilitante en esta materia es dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de los terrenos. En consecuencia, el marco de referencia que debe tener la ley es todo lo contrario a la junta interventora que el presidente Chávez anuncia. Esto contradice a la Constitución, dónde sólo se señala que las tierras ociosas serán pechadas por el impuesto predial para incentivar la producción, pero jamas intervenidas", indicó la ex magistrada.
Sosa Gómez comentó que no está clara la función que tendrá la comisión interventora ni el propósito de la convocatoria de los dueños de los fundos que serán afectados.
Considera que el mandatario nacional se está extralimitando en el uso de los poderes aprobados por el Legislativo. Advirtió que "no hay duda de que está amenazada la propiedad privada". La ex presidenta de la Corte Suprema cree que el Gobierno experimenta con la entrega de títulos en el estado Zulia, y ha enviado un mensaje claro al sector agropecuario de lo que es capaz de hacer. Sosa no cuestiona la legalidad del proceso en la zona sur del Lago, pero advierte que en el caso de los terrenos privados, tuvo que haberse aplicado una expropiación con su justa indemnización.
"Se pretende mantener el criterio de amenaza a la propiedad, justo en medio del proceso electoral de las organizaciones sindicales", señaló.
Finalmente cuestionó que a pesar de la promoción que hace el Presidente de la democracia participativa, no se convocó a los gremios y al sector privado para discutir la ley de tierras, que representa un elemento fundamental para el desarrollo económico del país.

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD

Propiedad colectiva.
La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación,
administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema.
Propiedad comunal.
La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otra
función social.
Propiedad horizontal
Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su
seguridad.
Propiedad Industrial
Legislación.
LPI. Art. 1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones,
inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad.
LPI. Art. 2. El estado otorgará certificados de
registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.
LPI. Art. 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o
modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro
LPI. Art. 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los
libros de registro correspondientes.
Del
registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una
oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.
LPI. Art. 39. Los actos y
documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Propiedad Intelectual.
La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y
reproducción por otra persona
La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica,
dibujos, pinturas, escultura, arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece.
Propiedad Privada.
Aquella cuyo titular es una persona
física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de cierta facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia.
Propiedad pro indiviso.
Condominio y Proindivisión
Propiedad Rural o Rústica.
Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la
tierra. Se opone a la especies inmediata
Propiedad Urbana.
Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una
población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural.

LA PROPIEDAD




(Es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.)
Concepto
Es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del
hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Muchas definiciones se han dado del derecho de propiedad, desde el antiguo derecho hasta el presente. Por otra parte este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que el individuo a la colectividad. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el hecho de la "ocupación", otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de la sociedad. Hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad privada. Lo evidente es que hoy el Derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y diferentes y numerosas leyes.
Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles.
CARACTERÍSTICAS
Es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Algunos de tales caracteres clásicos han perdido bastante de su fuerza, de su vigencia.
Es entre los
derechos reales el más completo y el más amplio que se puede tener sobre los bienes, a pesar de su actuales restricciones.
CC. Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
CC. Art. 546. El
producto o valor del trabajo o industrias lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
CC. Art. 547 nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de
utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
CC. Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la
demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
CC. Art. 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encime o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
CC. Art. 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su degecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen.
CC. Art. 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
CC. Art. 765. Cada Comunero tiene la plena propiedad se su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.
CC. Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los
contratos.Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.